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En relación a la posibilidad de impugnar acuerdo en una comunidad de propietarios por un  deudor, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 18.2 que para impugnar cualquier acuerdo comunitario, el propietario o comunero ha de estar al corriente del pago de todas las cuotas o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

¿Existe alguna excepción a la imposibilidad de impugnar acuerdos por deudores de la Comunidad de Propietarios?

Excepcionalmente no se exigirá este requisito si los acuerdos que se pretenden impugnar adoptados por la Junta afectan a las cuotas de participación.

En términos generales, este requisito determina la legitimación activa del demandante, y se estima de oficio por el Juez, siendo un requisito de procedibilidad.

¿Hecha la ley, hecha la trampa? ¿Qué dicen los Juzgados?

En ocasiones, el comunero moroso para intentar salvar este escollo sin proceder al abono de las cuotas pendientes con carácter previo a la presentación a la demanda a la consignación ni al pago, lo que hace es una treta jurídica consistente en el anuncio de una futura consignación cuando conozca el número de consignación de los Autos del Juzgado, si bien a criterio del que suscribe, esto no ha de ser admitido por el Juzgado ya que el derecho ofrece otras soluciones como las recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19-7-2016, nº 426/2016, recurso 161/2014, donde se establece que la consignación judicial es una forma de pago subsidiaria, por lo que, si no se conocía la cuenta de consignaciones, siempre se podía haber abonado la deuda en la cuenta de la Comunidad de propietarios.

Además, las consignaciones judiciales no necesariamente han de realizarse en el propio procedimiento, pudiendo instarse en un expediente de jurisdicción voluntaria en base al artículo 1176 y siguientes del Código Civil. Por tanto, este pretexto no puede excluir el cumplimiento del requisito de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 30-09-2008 ha aseverado que el momento de hallarse al corriente de pago por parte del comunero es a la interposición de la demanda, por lo que, en el supuesto de que las cuantías pendientes se abonen mediante consignación judicial, ha de realizarse previamente a la presentación de la demanda.

Por otro lado, si tenemos en cuenta  el espiritu de la Ley de Propiedad Horizontal y todas sus reformas y modificaciones, podemos comprobar que viene dotando de más transcendencia y de mejores mecanismos para el cobro de impagos de propietarios, con el fin de bajar la morosidad en las comunidades.

En conclusión: ¿Está legitimado el deudor de la comunidad para impugnar el acuerdo?

Como conclusión, diremos que la consignación para poder impugnar acuerdos ha de ser siempre previa, sin que debieran tener cabida “triquiñuelas” como la de no saber el número de consignación Judicial, ya que, aún desconociendo éste, con el simple pago a la Comunidad de la deuda ya tendría legitimación para demandar.

Lo que parece resultar detrás de estos comportamientos son las pocas ganas que tienen ciertos comuneros de rascarse el bolsillo.

Artículo escrito por Tello Abogados.

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